Delito Societario de Falsedad: Análisis del Tipo del Art. 290 c.p.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación promovido por la defensa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 1 de octubre de 2014, que condenaba por un delito societario continuado de falsedad. STS 5461/2015, de 14 de diciembre de 2015.
STS 5461/2015, de 14 de diciembre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 542/2015
Nº de Resolución: 822/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de los elementos del tipo del art. 290 C.P.
En las sentencias 655/2010, de 13 de julio, y 194/2013, de 7 de marzo, se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C.P consiste “en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad”.
El objeto material sobre el que debe recaer este delito se determina en la definición legal con un «numerus apertus» en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, “las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria”.
Entre los demás documentos, se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, “los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España” y, en general, todos los documentos “destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado” ( STS 1458/2003, de 7-11 ).
El delito se comete cuando se falsean las cuentas “de forma idónea para causar un perjuicio económico«. Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: “uno de mera actividad” (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y “otro de resultado”, cuando se ha producido (Párr. 2º).
La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto “el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos”.
La condición de sujeto activo la define “el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico”, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es «el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege«.
Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010, falsear en el sentido del art. 290, es “mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho”, porque así es como “se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad”.
Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma “de faltar a la verdad en la narración de los hechos”, y por otra, “que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal” (art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga “a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad”.
Sentencia extraída desde http://www.poderjudicial.es/
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